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Ilegalidad del Protocolo 

Bullrich

 Por Eduardo S. Barcesat*

Se ha abierto una profunda polémica por el dictado de la Resolución N° 956/2018 (BO 3-12-2018) que establece el Reglamento para el empleo de las armas de fuego por parte de los miembros de las Fuerzas Federales de Seguridad. Ese debate se ha centrado, fundamentalmente, en la pretendida razonabilidad del Reglamento y colecta, desde ese examen, unánime descalificación en la opinión de los expertos en seguridad y derecho internacional de los derechos humanos. En esa impugnación debe priorizarse, que se trata de una normativa que vulnera las disposiciones de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 75, inc. 22°, C.N.) por reintroducir, en forma subrepticia, la pena de muerte aplicada, además, sin ley penal previa ni debido proceso judiciario (art. 18, C.N.).-

 

Debemos señalar que el control de constitucionalidad de una normativa comienza, siempre, por el examen de legalidad; esto es, si emana de un órgano competente para emitir una normativa, de naturaleza penal, que afecta los valores de la vida e integridad física de las personas.-

 

Este es el deber primero de quien emite la normativa en cuestión; saber si es competente para ello, y si el procedimiento seguido es el indicado en la Constitución Nacional. Si ese control fracasa, entonces es deber del Poder Judicial de la Nación Argentina el asegurar la observancia a la supremacía de la Constitución Nacional, aun por sobre los actos de los otros poderes que estén en contradicción con ella (Ley 27, art. 3°). Nos parece imprescindible introducir en el debate, antes que examinar la razonabilidad del Reglamento, ese control de legalidad.-

 

Conforme el segundo párrafo del art. 99°, inc. 3° de la C.N., que refiere a las facultades del Presidente de la Nación, “…El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.-“ Ese mismo artículo se prosigue con el examen de los casos excepcionales en que el PEN puede dictar un decreto de necesidad y urgencia, sujeto al posterior control de validez por el Poder Legislativo. Anticipamos, que estando en funcionamiento el Congreso de la Nación, no hay ninguna situación de emergencia que justifique apartarse del trámite regular de debate y sanción de las leyes.-

 

Si bien esta sola mención constitucional basta para descalificar el haber usurpado, el Ministerio de Seguridad y seguramente con la complacencia y venia del Presidente de la Nación, una potestad que no le compete tampoco a este último, hay que poner de relieve que entre las cuatro materias que están taxativamente vedadas para los decretos de necesidad y urgencia, la primera es la materia penal.-

 

Como se advierte, la Ministra de Seguridad es manifiestamente incompetente para ingresar a la materia penal y/o procesal penal. Las invocaciones que hace en los fundamentos de la Resolución 956/2018, como que el Reglamento que dicta se corresponde con las disposiciones o recomendaciones de organismos internacionales, además de no sostenerse en esos textos, de ninguna manera le atribuyen competencia a un funcionario inferior del Poder Ejecutivo Nacional para dictar normas legislativas.-

 

Enhorabuena, para la salud institucional, que el perverso engendro haya sido llevado a la justicia penal y a la contencioso administrativa, para su correspondiente declaración de nulidad e inconstitucionalidad, y para sancionar penalmente e inhabilitar, como pena accesoria, a la funcionaria que apropió una facultad constitucional que no le compete.-

 

Pero es dable exigir que el Congreso de la Nación, a través de la Cámara de Diputados, que es quien primero tiene que examinar el ejercicio usurpativo de sus funciones, adopte dos disposiciones; la primera, anular la normativa mal dictada; la segunda, que es su consecuencia, poner en marcha el mecanismo de acusación previsto por el art. 53 de la C.N. –juicio político-, por el mal desempeño y la comisión de delito en el ejercicio de sus funciones.-

 

Ello, en resguardo del deber de observancia a la supremacía de la Constitución Nacional, una de las incorporaciones más señeras de la Reforma Constitucional del año 1994.-

 

 

 

 

• Profesor Titular Consulto, Facultad de Derecho, UBA

• Convencional Nacional Constituyente; año 1994

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